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Toda la información sobre la reforma tributaria presentada por el Equipo de Derecho Tributario de PGP Abogados.

8. IMPUESTO AL PATRIMONIO:

Creación de un nuevo impuesto que tendría el carácter de permanente pues no se establecen años gravables determinados para su aplicación. Los principales elementos serían:

  • Hecho generador: posesión de un patrimonio líquido al 1º de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a 72.000 UVT.
  • Causación: 1º de enero de cada año.
  • Sujetos pasivos:
  • Personas naturales y sucesiones ilíquidas: que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta o sus regímenes sustitutivos.
  • Personas naturales, nacionales o extranjeras, sin residencia en el país: respecto del patrimonio que perciban directamente en Colombia, y de su patrimonio poseído de forma indirecta a través de establecimientos permanentes en Colombia.
  • Sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte: respecto de su patrimonio poseído en Colombia.
  • Personas jurídicas extranjeras: que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio (inmuebles, yates, derechos mineros o petroleros, entre otros). No serán sujetos pasivos en la medida en que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia. Para la procedencia de lo anterior, se requiere que se cumpla con las obligaciones del régimen cambiario vigente en Colombia.
  • Base gravable: patrimonio líquido poseído al 1º de enero de cada año. Se contemplan las siguientes reglas:
  • Personas naturales: no integrarán la base gravable las primeras 12.000 UVT de la casa o apartamento de habitación.
  • Acciones de acciones que no coticen en Bolsa de Valores o en otra reconocida por la DIAN: corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro 1 del Estatuto Tributario, actualizado anualmente conforme al artículo 73 de dicho Estatuto a partir de su adquisición las adquiridas antes de 1 de enero de 2006, se entenderán adquiridas en dicho año). Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último (patrimonio contable a 1 de enero dividido número de acciones en circulación).

Las acciones o cuotas de interés social de negocios innovadores podrán declararse para fines del impuesto al patrimonio por su costo fiscal, siempre que cumplan ciertos requisitos.

  • Acciones que cotizan en bolsa: la base será valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

Las reglas aplicables a acciones, aplicarán para determinar costo fiscal de los derechos en vehículos de inversión como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de intereses social en sociedades nacionales.

  • Participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, fondos de inversión u otros negocios fiduciarios: Se asimilan a derechos fiduciarios y su base se determina conforme a los artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.
  • Tarifa marginal y progresiva sobre el patrimonio líquido: de 0 a 72.000 UVT, será de 0%; de 72.000 a 122.000 UVT, será de 0,5%; de 122.000 a 239.000 UVT, será de 1,0%; y, de 239.000 UVT en adelante será de 1,5%. La tarifa del 1,5% solo aplica de los años gravables 2023 a 2026; a partir de 2027, de 122.000 UVT en adelante, aplicará la tarifa del 1%.

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